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LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO
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TITULO XIV
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículos 261 a 274

Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales

ARTÍCULO 261 (Alcance).El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato del trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.

ARTÍCULO 262 (Causahabientes). Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.

ARTÍCULO 263 (Acuerdos conciliatorios o liberatorios). Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.

ARTÍCULO 264. - (Irrenunciabilidad). Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso. (derogado por el art 293 de la ley 24.522)

ARTÍCULO 265 .- (exclusión del fuero de atracción). El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo; con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso (derogado por el art. 293 de la ley 24.522).

ARTÍCULO 266 .- (Derecho de pronto pago). El juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes y las previstas en los artículos 232, 233 y 245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo 268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley.
A menos que se produzcan los supuestos previstos en el párrafo siguiente, para disponer el pronto pago no será necesaria la sentencia en juicio laboral ni la verificación del crédito en el concurso y el síndico deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de los diez días de efectuada la petición.
Oído el síndico, el juez sólo podrá denegar el pedido, mediante resolución fundada, cuando se tratare de créditos que no surjan de la documentación laboral y contable del empleador o que estuvieren controvertidos, o existieran dudas sobre su subsistencia o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el concursado, en cuyos supuestos dispondrá que se produzca el incidente de verificación o, en su caso, el reclamo judicial previo en sede laboral.
La resolución que deniegue el pedido de pronto pago será apelable (derogado por el art. 293 de la ley 24.522).

ARTÍCULO 267 (Continuación de la empresa). Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.

Capítulo II
De las clases de privilegios

ARTÍCULO 268 (Privilegios especiales). Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.

ARTÍCULO 269 (Bienes en poder de terceros). Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.

ARTÍCULO 270 (Preferencia). Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.

ARTÍCULO 271 (Obras y construcciones - Contratista). Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.

ARTÍCULO 272 (Subrogación). El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.

ARTÍCULO 273 (Privilegios generales). Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.

ARTÍCULO 274 (Disposiciones comunes). Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.

 

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